ECOLOGÍA DEL PAISAJE HOY

Construyendo una verdadera sociedad de derecho: Garantismo Institucional

28.01.2019

Dr. Pedro Joaquín Gutiérrez-Yurrita

 

Equilibrio ambiental. Ilustración: Jorge Alcántara 2019

La Constitución de un Estado es una carta en la cual se establecen los derechos de las personas y las obligaciones del gobierno para garantizarlos. Héctor Fix Zamudio, constitucionalista mexicano y expresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo algo como esto: «…derechos fundamentales sin garantía son bella poesía». Bajo esta tesitura garantista no podemos olvidarnos del ítalo-francés Luigi Ferrajoli (2006): «Una necesaria redefinición de la democracia, sobre la base de la redefinición de la soberanía popular, permite concluir que las garantías de los derechos fundamentales son garantías de la democracia». Así pues, se justifica plenamente la rigidez con la cual debe aplicarse la Constitución. Una Constitución rígida es una Constitución sólida y, asumiendo que las garantías de los derechos que proclama son limitadas, pero que dentro de esa limitación -proporcionada por la distribución de poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) junto con el del pueblo- se construye la democracia.

 

Aunque la Constitución Mexicana tiene nueva redacción, algunos de sus preceptos datan de 1857, como el de Derechos del Hombre (título primero, sección 1). En 1917, cuando se realizó una gran reforma constitucional, se discutió mucho el nombre de esta sección. El tomo 1 del Diario de Debates señala que Carranza justificó la reforma constitucional para asegurar dos propósitos: integrar a la carta magna los logros sociales de la revolución armada y adaptarla al nuevo orden jurídico-político, de tal forma, que fuera realmente aplicable.

 

La Constitución de 1857 establecía derechos que nunca garantizó el Estado, de tal manera, que la Constitución de 1917 nos recuerda, claramente, que es tema medular de nuestro Estado posrevolucionario garantizar la igualdad entre personas, la libertad, la propiedad y la seguridad jurídica. Así, el Capítulo 1 se llamó De las Garantías Individuales y las distribuyó en 29 artículos. Las garantías, bajo esta doctrina, nos hacen a todas las personas iguales ante la ley, se suprimen totalmente los privilegios y nos da certeza de tener un Estado que busque el bienestar del pueblo. Las libertades establecidas en las Garantías Individuales provienen de un sistema mixto, en el cual se respetan de manera individual pero también colectivo y social. Cuando el Estado asume una misión, como la del Capítulo 1, tiene el deber moral de cumplirla y para ello, sus instituciones deben generar instrumentos y mecanismos de aplicación.

 

Los grandes acontecimientos mundiales del S. XX fueron la base para la reforma constitucional de 2011, considerada en el Diario de los Debates del Constituyente como la más relevante desde la de 1917, dado que «es una reforma que pone a los Derechos Humanos en el centro de la política del Estado mexicano y privilegia el respeto a la dignidad de las personas» (Senadora por Yucatán, B. Zavala, 2011). Pero no sólo eso, sino que pasamos de una Constitución garantista a una Constitución de derechos fundamentales, para lo cual, el Estado debe actuar y no sólo dar la promesa de que actuará en pro de los derechos de las personas.

 

Tenemos una Constitución que previene los actos consumados, ya sean éstos reparables mediante juicio constitucional o, irreparables, de manera física y material. «Razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales» (Tesis 209662 de la SCJN, diciembre de 1994). Cabe decir que en la última reforma de dicha Ley, esta improcedencia se localiza en el Art. 61,siendo mucho más explícito y, por tanto, extenso. Eso sí, la reforma de 2013 de esta Ley establece en el Artículo 62, de manera exclusiva, que «las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo», cuando anteriormente era más general y ambigua la manera de analizar las causas de improcedencia.

 

¿Pero a dónde nos lleva esto? A algo muy simple, nuestra Constitución no tiene sólo la idea de garantizar los derechos, sino que ahora los previene dotando a las personas de una protección más amplia, esto es, aplicando el principio pro-persona. La siguiente pregunta es, si desde 1857 nuestro Estado es un Estado de derecho y social, ¿cómo es que ahora sí tendremos certeza jurídica? La respuesta está también en el Diario de Debates del Constituyente, cuando menciona que gracias a las reformas del Art. 1 de la Constitución, se tendrán que modificar la legislación secundaria pudiendo invocar cualquier persona la protección más amplia a sus derechos y que, en caso de duda razonable, se le favorecerán sus derechos incluso por encima de cuestiones de procedimiento; los jueces y toda autoridad debe entender que la protección más amplia corresponde a las personas.

 

Regresando al tema que nos ocupa en esta sección, de Ecología del Paisaje hoy, hablaremos de la relevancia de las reformas constitucionales iniciadas en la cámara de diputados en abril de 2009 y que el Senado, cuando las revisó, enriqueció y regresó a los diputados en abril del 2010 bajo la denominación de «el paquete de reformas constitucionales en la materia [de Derechos Humanos]». Como acabamos de ver, en 2011 se reforma el capítulo 1 y, con ello, otras muchas disposiciones constitucionales y de leyes secundarias para poner en marcha nuestro nuevo sistema jurídico y Política de Estado. Política que marca la nueva manera de relacionarnos con el exterior. Se establece de manera clara que los tratados internacionales son ley suprema cuando el Senado los ratifique, y para hacer efectiva esta política, hay que vincularlos a nuestro sistema jurídico o permitir que cualquier persona pueda reivindicarlos invocando tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Costa Rica y que dicho sea de paso, en el periodo 2018-19 su presidente es mexicano.

 

Bajo este contexto internacional, el llamado Derecho al ambiente llega a México de manera constitucional. Es un derecho de última generación y está positivado en el Artículo 4, párrafo quinto: «Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley». Aunque es un derecho fundamental desde el 28 de junio de 1999, la obligación de cuidar el ambiente es un mandato del 8 de febrero de 2012. Casi 13 años han tenido que transcurrir para que el Estado se diera cuenta de que garantizar un ambiente sano es complejo y doble, en el sentido de que es simultáneamente un derecho y un deber; vamos, casi una tarea imposible de cumplir.

 

Construyendo una verdadera sociedad de derecho. Parte I: Nuestros derechos.

Dr. Pedro Joaquín Gutiérrez-Yurrita

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